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Puedo meter a mis padres jubilados por enfermedad en mi declaración de la renta que no viven conmigo

Jun 17, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Mis padres están jubilados por enfermedad y siempre los he incluido en mi declaración de la renta para  desgravar.  Hace dos años compre una vivienda con hipoteca y  en las dos declaraciones correspondientes metí la vivienda y mis padres. El año pasado también incluí a mi hija. Este año me han dicho que si incluyo a mis padres no puedo meter la vivienda  y al revés, ya que ellos no conviven conmigo. Mis padres están viviendo en un municipio de residencia y yo, mi pareja y mi hija – en otro. Mi pregunta es si puedo incluir la vivienda y a mis padres en mi declaración ya que no entiendo porque estés dos años desgrave por las dos cosas y este año no puedo, cuando las circunstancias son exactamente las mismas.  Yo cambie mi residencia el día que entre a vivir en mi casa. Durante estos dos últimos años mis padres aparecían que no vivían conmigo y si desgrave por ellos y por la vivienda. Gracias

Directconsult.es, tu asesoría online, responde

Hola,

Siento decírtelo, pero los dos últimos años  has hecho mal las declaraciones de la renta y si te inspeccionan te harán devolver el importe correspondiente.

Te copio una consulta de la AEAT donde se explican las condiciones en los cuales tienes derecho al mínimo por ascendientes

127917-MÍNIMO POR ASCENDIENTES: REQUISITOS

Pregunta

¿Que requisitos se deben cumplir para aplicar el mínimo por ascendientes?

Respuesta

Los requisitos a cumplir para aplicar el mínimo por ascendientes son los siguientes:

El ascendiente deberá tener mas de 65 años o discapacidad cualquiera que sea su edad.

Que conviva con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo. Se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.

Que no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.

No procederá aplicar el mínimo si el ascendiente presenta declaración por este impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.

Normativa/Doctrina

Artículo 59 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 2038 – 2006 , de 13 de octubre de 2006

En tu caso no se cumple el requisito de convivencia y por consecuencia no tienes derecho al mínimo por ascendientes.

Espero haberte ayudado.

Para cualquier otra duda o consulta, puedes contactarnos a través de la sección Particulares / Declaración de la renta.

Saludos

Facturar sin ser autónomo

Jun 14, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Trabajo por cuenta ajena en una empresa pero de vez en cuando me salen trabajos que tengo que facturar. ¿Como puedo hacerlo?

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

¿Qué significa de vez en cuando?

Si es una vez al año o cada dos o tres años y no es mucha cantidad, puedes intentar hacerlo con un recibí en el que te practiquen la retención del 21%.

Si es con mayor frecuencia, un trabajo que no se puede considerar no habitual, esporádico, sino es más bien continuado en el tiempo debes darte de alta en Hacienda y en la seguridad social, pagar mensualmente la cuota de autónomos y liquidar trimestralmente tus impuestos (IVA y pago a cuenta de la declaración de la renta).

Espero haberte ayudado.

Para cualquier otra duda o consulta estamos a tu disposición la sección de Autonomos (enlace)

Duda escritura a diferentes porcentaje

Jun 14, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Os expongo mi caso y gracias por adelantado por si me podéis ayudar.

Mi  marido y yo estamos casados en separación de bienes. Vamos a comprar una segunda residencia (sin hipoteca) y vamos a aportar diferentes cantidad de dinero, por lo que la idea era escriturar a diferentes porcentajes.

La vivienda cuesta 52.000€ (58.000 incluyendo impuestos y gastos). Yo voy a poner 37.000€ y mi marido 6.000€; los 15000€ que faltan nos los van a dar mis padres (con escritura de donación para no tener problemas posteriores), pero la idea es que mi marido vaya devolviéndoselos a mis padres, por lo que al final él pondría 6000+15000 = 21000€, es decir, un 36%, y yo pondría un 64% (porcentajes que queremos declarar en la escritura).

 La duda que tengo es si en la declaración de la renta él puede tener problemas posteriores, ya que va a poner a su nombre un 36% de la vivienda (21.000€), cuando él en realidad tiene menos importe ahorrado (los 15.000€ los tengo yo en mi cuenta).

 Muchas gracias

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

si tu marido va a devolver el dinero a tus padres debéis hacer un contrato de préstamo entre tu marido y tus padres, no una escritura de donación. El contrato se pasa por la comunidad autónoma donde vivís y si hacienda os pide explicación se presenta el contrato.

Durante los siguientes años mientras tu marido devuelve el dinero a tus padres, este contrato les servirá para demostrar los aumentos de patrimonio que tengan.

De esta forma,  desde un principio tu marido va a poner 21.000 euros y tu 37.000 y vais a tener los porcentajes correspondientes.

Espero haber aclarado tus dudas.

Puede contratar nuestros servicios para la redacción del contrato de prestamo en la sección Redacción de documentos.

Saludos

¿Conjunta o individual? Me acabo de casar y de tener un hijo

Jun 13, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

hola, resulta que me he casado en julio de 2012 y he sido madre de mi primer hijo en diciembre de 2012.- yo estuve trabajando hasta junio de 2012, y ganaba unos 400 euros mensuales, luego pedí la ayuda de los seis meses de 420 euros , mi marido trabaja , esta fijo y su sueldo es de 1500 euros, sin impuestos, mi duda es ,im nos interesa la declaración conjunta? como lo hacemos para saber que tenemos que descontar, es decir deducciones por el primer hijo etc, para pedir hora para hacernos la declaración en caso de que sea conjunta, a nombre de quien pedimos que nos hagan la declaración , a nombre de uno y vamos los dos?

resumiendo es ventajoso hacerla conjunta? como se hace? que deducciones tenemos por primer hijo?

soy de madrid, menores de 35 años los dos, y  solemos descontar el alquiler. no se deducian 600 euros por nacimiento de hijo?gracias

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

Para saber si os conviene o no declaración conjunta hay que hacer una simulación de la misma. En la web de la AEAT hay un simulador o puedes hacer la simulación en el programa padre.

Dado que no trabajas no te corresponden los 100 euros mensuales, por ser madre trabajadora (deducción por maternidad).

A lo mejor tenéis derecho a alguna otra deducción – autonómica o estatal  – que no esta relacionada con el nacimiento de vuestro hijo – adquisición de vivienda, alquiler de vivienda de menores de 35 años, etc.

En la Comunidad de Madrid hay una deducción por nacimiento de hijo de 600 euros pero se aplica solo sobre la parte autonómica de la cuota, en cambio en el caso del alquiler hay una deducción estatal y otra autonómica.

La cuota de impuesto sobre la declaración de la renta se compone de parte autonómica y estatal. Las deducciones estatales se descuentan de la cuota estatal y las deducciones que determinan las distintas comunidades autonómicas, las que varían de una comunidad a otra, de la parte de cuota autonómica.

Si coges una declaración de la renta antigua verás como en la página 13 la cuota se separa en parte autonómica y estatal. En cada una de estas cuotas se aplican las deducciones correspondientes.

Alquiler menores de 35 años – casilla 716

Deducciones autonómicas – casilla 717 y desglose de las mismas en los anexos A

En el apartado Declaración de la renta puedes contratar nuestros servicios.

Saludos

¿Qué tipo de iva tengo que pagar en una reforma de vivienda habitual?

Jun 12, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Quiero reformas una vivienda de 30 años de antigüedad, la reforma no incluye ni fachada ni tabiques pero se trata de reforma integral de un importe de 30.000 euros

Necesito saber el tipo impositivo de IVA aplicable – si  es el 10 o el 21. He oído que depende de si me hago o no promotor y el % de la factura que corresponda a materiales.

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

Te dejo dos consultas de la AEAT que explican de forma detallada cuando una obra en una vivienda se considera rehabilitación y cuando una reforma. En función de como se clasifique la obra se aplica un tipo impositivo u otro. En tu caso creo que es aplicable la segunda consulta. Te he remarcado el texto.

132529-EJECUCIÓN OBRA: REHABILITACIÓN

Pregunta

Calificación de una obra consistente en reformar una vivienda colocando electrodomésticos, muebles de cocina y baño, grifería, y caldera.

Respuesta

Para determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo reducido del 10%, habrá que actuar en dos fases:

En primera instancia, será necesario determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo. Este requisito se entenderá cumplido cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, se procederá a analizar el cumplimiento del requisito cuantitativo, esto es, que el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo.

Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación de acuerdo con los criterios señalados en los apartados anteriores de la presente contestación, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, según el cual se aplicará el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicio consistentes en la renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los requisitos que se indican en la pregunta 132532.

Si las obras de reforma se califican como de rehabilitación, tributarán al 10%, la colocación e instalación de grifería, caldera, bancadas de mármol, azulejos, parquet, paredes de pladur, pavimento, puertas de paso, mamparas, sanitarios, iluminación de cocinas y baños, instalaciones de climatización, escayola, radiadores y pintura.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.3.2º de la Ley 37/1992, tributará al 10% la venta con instalación de muebles de cocina y baño que realice la empresa encargada de la reforma de la vivienda del consultante siempre que las obras de reforma se califiquen de rehabilitación en los términos expuestos en los apartados anteriores de esta contestación.

Por el contrario, las entregas con instalación de electrodomésticos que realice la empresa que lleva a cabo la reforma de la vivienda tributarán por el IVA, en todo caso, al tipo general del 21%.

Normativa/Doctrina

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1195 – 10 , de 31 de mayo de 2010

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1152 – 10 , de 28 de mayo de 2010

Artículo 20.Uno.22º, 91.Uno.3.1º y 91.Uno.2.10º Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.

132532-EJECUCIÓN OBRA: REPARACIÓN Y RENOVACIÓN DE VIVIENDAS

Pregunta

Calificación de una obra consistente en reformar una vivienda colocando electrodomésticos, muebles de cocina y baño, grifería, y caldera.

Respuesta

Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación de acuerdo con los criterios señalados en la consulta 132529 debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, según el cual se aplicará el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicios consistentes en la renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40% de la base imponible de la operación.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, deben considerarse materiales aportados por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación o reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales.

Si se supera el límite del 40% en el coste de los materiales aportados, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 21%.

Las entregas con instalación de electrodomésticos que realice la empresa que lleva a cabo la reforma de la vivienda tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en todo caso, al tipo general del 21%, aunque se efectúen conjuntamente con la ejecución de las obras calificadas como de rehabilitación o como de renovación.

Normativa/Doctrina

Artículo 23 .Uno y Tres Real Decreto Ley 20 / 2012 , de 13 de julio de 2012 .

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1195 – 10 , de 31 de mayo de 2010

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1152 – 10 , de 28 de mayo de 2010

Artículo 20.Uno.22º, 91.Uno.3.1º y 91.Uno.2.10º Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.

Si una vez leídas las consultas sigues tendiendo dudas sobre el tipo de IVA aplicable, estaremos encantados de resolverlas.

Espero haberte ayudado.

Saludos

Jun 11, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

En el año 2008 compré una vivienda junto con mis dos hermanos mediante crédito  hipotecario y ampliación de otro que ya tenía concedido –para el pago de mi vivienda habitual- por un importe de 157.000 Euros.

En esta nueva vivienda fue el domicilio habitual de uno de mis hermanos que se dedujo de su parte (33.33%)

En el año 2012 la vendimos por 117.000 Euros, cancelamos la hipoteca y liquidamos la plusvalía municipal. Mi hermano comunicó el cambio de domicilio para no seguir deduciéndose por vivienda habitual.

Me han  comentado que la pérdida patrimonial puede ser compensada en los cuatro ejercicios siguientes, pero no sé muy bien a qué se refiere.

Mi hermano, el que ha utilizado la vivienda como residencia habitual, tenía un depósito bancario que tuvo que sacar anticipadamente y pagando unos intereses de unos 500 Euros. No sé si esa cantidad es compensable.

Por otro lado me gustaría preguntar si existe alguna exención o descuento por incapacidad dado que ambos tenemos minusvalía por encima del 65% y por último y si sabe aproximadamente lo que me podría salir a pagar. Muchas gracias anticipadamente.

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

Lo que habéis obtenido en la venta de esta vivienda es una minusvalía y tenéis que declararla en vuestras declaraciones de la renta.

117.000-157.000 = 40.000

40.000/3 = 13.333,33 euros minusvalía cada uno

Efectivamente tenéis 4 años para compensar la pérdida obtenida. Eso quiere decir que durante los próximo 4 años si obtenéis alguna ganancia patrimonial por la venta de algún elemento patrimonial podéis compensar la ganancia con la perdida obtenida en la venta y no tendréis que tributar por la posible ganancia. Si transcurridos los 4 años no se compensado la perdida, se pierde el crédito fiscal que tenéis.

Te copio una consulta de la AEAT

126699-SALDO NEGATIVO GANANCIAS/PÉRDIDAS: OBLIGATORIEDAD COMPENSACIÓN

Pregunta

 

El saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales ¿debe compensarse obligatoriamente en los 4 años siguientes hasta la cuantía máxima que resulte posible en cada uno de esos años?

Respuesta

Sí. El saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales ha de compensarse en los 4 años siguientes hasta la cuantía máxima que resulte posible en cada uno de esos ejercicios según las reglas establecidas al efecto.

Normativa/Doctrina

Artículo 49 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .

No entiendo porque crees que tienes que pagar, ya que en la venta no habéis obtenido ganancia, sino pérdida.

Espero haberte ayudado.

Para cualquier otra duda o consulta, estamos a tu disposición en la sección de Particulares/ Declaración de la renta.

Paralela declaración de la renta

Jun 10, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Buenos días, me gustaría plantearte mi problema. Cuando en 2009 me mandaron el borrador de la declaración de la renta, en esta decía que debía abonar 1450 €. Mis ingresos fueron aproximadamente 15000 y yo creía que solo tenía un pagador. Pero la situación fue que en 2008 arbitré un par de partidos de voleibol para una fiestas de un pueblo y al ayuntamiento no se le ocurrió otra cosa que pagarme por actividad profesional (que además yo no estoy dada de alta como autónoma), con lo que me retuvieron el correspondiente IRPF y la consecución fue que tenía que presentar la renta en 2009. Yo lo puse en conocimiento del ayuntamiento para que cancelara ese pago en Hacienda y no constara como tal, ya que 100 € hacían que yo tuviera que pagar 1450. El caso es que el ayuntamiento me dijo que había solventado el error. Pero ahora me encuentro con que Hacienda me reclama esos 1450 € de 2009 ya que no ha habido ninguna rectificación por parte del ayuntamiento. ¿Puedo hacer algo o estoy perdida y al final tendré que pagar esos 1450 €? ¿Puede el ayuntamiento rectificar todavía?

Gracias de antemano y un saludo.

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

no creo que por tener 100 euros más de ingresos, tendrás que ingresar 1.450 euros. A lo mejor te han retenido mal en el sitio donde trabajabas.

Para poder darte una respuesta concreta debemos examinar el borrador del año 2009 enviado por hacienda, las comunicaciones con el ayuntamiento y la documentación que te ha entregado el ayuntamiento, las cartas que has recibido de hacienda.

Sin todo esto no te puedo decir si existe o no la posibilidad de presentar una recurso.

Si quieres encargarnos un estudio puedes hacerlo en la sección Particulares/Declaración de la renta.

Deducción por alquiler de vivienda habitual y deducción por adquisición de vivienda habitual

Jun 10, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Hola:

Tengo que hacer la renta y debido a que estoy trabajando fuera de mi vivienda habitual, he tenido que estar de alquiler desde abril del 2012 hasta el día de hoy.

Mi pregunta es si puedo presentar el contrato de alquiler para que se refleja en la renta y puedan desgravarme?

Gracias

Directconsult.es, tu asesoria online, responde:

Hola,

¿Tienes hipoteca?¿Te aplicas la deducción por adquisición de vivienda habitual?¿Tu casero declara el alquiler?¿El piso en el que vives de alquiler es tu vivienda habitual?

La deducción por alquiler es aplicable a la vivienda habitual del contribuyente, no a cualquier otra vivienda que has alquilado.

Si tienes una vivienda habitual, por la que pagas una hipoteca,  a la cual vuelves los fines de semana, y por la cual te deduces no puedes volver a deducirte por un alquiler que no es de tu vivienda habitual.

Espero haberte ayudado.

Si necesitas ayuda con la elaboración de tu declaración de la renta puede contratar nuestros servicios en la sección Particulares/Declaración de la renta .

Régimen recargo de equivalencia

Jun 8, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Hola buenas tardes,

Me establezco como autónomo para venta en un ecomerce de productos informáticos tablets fundas etc.. etc.. solo venderemos online.

El problema que nos encontramos que con el iva y el recargo de equivalencia es muy difícil ser competitivo teniendo en cuenta que soy autónomo.

Si compramos a mayoristas estamos obligados a pagar el recargo del 5,2 o eso nos dice la asesoría. Pero en el caso de que compre a un minorista? También tendría obligación de pagarlo?. Por que en ocasiones me es mas rentable comprarle a un minorista pero en el caso que también me tenga que cargar el recargo se me come el margen.

Las preguntas serian:

1)Hay alguna manera de evitarlo pagar siendo autónomo y dedicándonos a la venta online de productos informáticos? cuando compramos a mayoristas.

2) Se tiene que pagar cuando compras a un minorista porque hay gente que dice que si y gente que no.

 Gracias.

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA, obligatorio para comerciantes minoristas que no realicen ningún tipo de transformación en los productos que venden, es decir, para comerciantes autónomos que vendan al cliente final. Se aplica tanto a personas físicas de alta en autónomos como a las comunidades de bienes.

No se aplica en actividades industriales, de servicios o en el comercio mayorista. Existen algunas actividades exentas entre las que destacan joyerías, peleterías, concesionarios de coches, venta de embarcaciones y aviones, objetos de arte, gasolineras y establecimiento de comercialización de maquinaria industrial o minerales.

Te tienen que emitir las facturas con el recargo de equivalencia todos los proveedores que tengas tanto minoristas, como mayoristas.

La única forma de evitar este régimen es a través de una sociedad limitada.

Te dejo una consulta de la AEAT sobre la aplicación de este régimen.

125523-APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN

Pregunta

¿A qué contribuyentes y en qué condiciones se aplica el régimen especial del recargo de equivalencia?

Respuesta

El régimen especial del recargo de equivalencia se aplica a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF y que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados de tributar en este régimen (a título de ejemplo, no es de aplicación el recargo de equivalencia a vehículos accionados a motor para circular por carretera, embarcaciones, buques, aviones, avionetas…, joyas, alhajas, piedras preciosas, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, maquinaria de uso industrial, materiales de construcción etc).

Se consideran, a estos efectos, comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, por sí o por medio de terceros.

2º que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de bienes a quienes no tengan la consideración de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, haya excedido del 80% del total de las entregas realizadas de los citados bienes. Este requisito, no obstante, no es de aplicación a los sujetos pasivos que tengan la consideración de minoristas conforme al IAE siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: que no puedan calcular el porcentaje indicado por no haber realizado en el año precedente actividades comerciales o que les sea de aplicación y no hayan renunciado al método de estimación objetiva del IRPF.

Normativa/Doctrina

Artículo 148 y 149 Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .

Artículo 59 Real Decreto 1624 / 1992 , de 29 de diciembre de 1992 .

De minorista en recargo de equivalencia a minorista en recargo de equivalencia no se repercute el recargo, de minorista en régimen general a minorista en recargo de equivalencia – si se repercute el recargo de equivalencia. Ten en cuenta que el otro minorista puede ser una SL que no esta incluida en el régimen de R.E. o una persona física que por la alguna razón a quedado exenta de este régimen –  en este caso debe repercutirte el recargo

Te adjunto la consulta de la AEAT referente a dos comerciantes en recargo de equivalencia.

108021-ventas a otros comerciantes en régimen de recargo

Pregunta

Los comerciantes minoristas en régimen especial de recargo de equivalencia que realicen entregas de bienes a otros minoristas en dicho régimen, ¿han de repercutir el IVA y el recargo de equivalencia?

Respuesta

Deberán repercutir la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

Normativa/Doctrina

Artículo 154 Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992 .

Espero haberte ayudado.

Saludos

Mod. 349 fuera de plazo

Jun 8, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

sanción que  ha venido por no presentar el mod.349 en el trim que correspondía ( 2º trim), yo estaba de baja por maternidad y la

chica que me sustituía no lo presento, cuando me incorpore a trabajar vi que no lo había presentado, se lo dije a la asesoría, lo presento en el 3º trim pero en el modelo puso 2º trim, no hay nadie más en administración  para que se encargase , en el Iva si esta puesto, ¿puedo reclamar de alguna forma?

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,  siento decírtelo pero no puedes reclamar nada. Si el importe se ha incluido en el mod.303, no se ha presentado el mod.349 del 2t en plazo, sino más tarde, es un declaración extemporánea. Como no sale ninguna cantidad a ingresar te han puesto una multa administrativa.

Saludos

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