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Archive from junio, 2013

¿Qué tipo de iva tengo que pagar en una reforma de vivienda habitual?

Jun 12, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Quiero reformas una vivienda de 30 años de antigüedad, la reforma no incluye ni fachada ni tabiques pero se trata de reforma integral de un importe de 30.000 euros

Necesito saber el tipo impositivo de IVA aplicable – si  es el 10 o el 21. He oído que depende de si me hago o no promotor y el % de la factura que corresponda a materiales.

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

Te dejo dos consultas de la AEAT que explican de forma detallada cuando una obra en una vivienda se considera rehabilitación y cuando una reforma. En función de como se clasifique la obra se aplica un tipo impositivo u otro. En tu caso creo que es aplicable la segunda consulta. Te he remarcado el texto.

132529-EJECUCIÓN OBRA: REHABILITACIÓN

Pregunta

Calificación de una obra consistente en reformar una vivienda colocando electrodomésticos, muebles de cocina y baño, grifería, y caldera.

Respuesta

Para determinar si las obras realizadas son de rehabilitación y tributan al tipo reducido del 10%, habrá que actuar en dos fases:

En primera instancia, será necesario determinar si se trata efectivamente de obras de rehabilitación desde el punto de vista cualitativo. Este requisito se entenderá cumplido cuando más del 50% del coste total del proyecto de rehabilitación se corresponda con obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas o con obras análogas o conexas a las de rehabilitación.

Si se cumple el requisito establecido en la primera fase, se procederá a analizar el cumplimiento del requisito cuantitativo, esto es, que el coste total de las obras o el coste del proyecto de rehabilitación exceda del 25% del precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación antes de su rehabilitación con exclusión del valor del suelo.

Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación de acuerdo con los criterios señalados en los apartados anteriores de la presente contestación, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, según el cual se aplicará el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicio consistentes en la renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los requisitos que se indican en la pregunta 132532.

Si las obras de reforma se califican como de rehabilitación, tributarán al 10%, la colocación e instalación de grifería, caldera, bancadas de mármol, azulejos, parquet, paredes de pladur, pavimento, puertas de paso, mamparas, sanitarios, iluminación de cocinas y baños, instalaciones de climatización, escayola, radiadores y pintura.

Asimismo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 91.uno.3.2º de la Ley 37/1992, tributará al 10% la venta con instalación de muebles de cocina y baño que realice la empresa encargada de la reforma de la vivienda del consultante siempre que las obras de reforma se califiquen de rehabilitación en los términos expuestos en los apartados anteriores de esta contestación.

Por el contrario, las entregas con instalación de electrodomésticos que realice la empresa que lleva a cabo la reforma de la vivienda tributarán por el IVA, en todo caso, al tipo general del 21%.

Normativa/Doctrina

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1195 – 10 , de 31 de mayo de 2010

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1152 – 10 , de 28 de mayo de 2010

Artículo 20.Uno.22º, 91.Uno.3.1º y 91.Uno.2.10º Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.

132532-EJECUCIÓN OBRA: REPARACIÓN Y RENOVACIÓN DE VIVIENDAS

Pregunta

Calificación de una obra consistente en reformar una vivienda colocando electrodomésticos, muebles de cocina y baño, grifería, y caldera.

Respuesta

Cuando un proyecto de obras no pueda calificarse como de rehabilitación de acuerdo con los criterios señalados en la consulta 132529 debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, según el cual se aplicará el tipo impositivo del 10% a las prestaciones de servicios consistentes en la renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular. b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas. c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40% de la base imponible de la operación.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 91.Uno.2.10º de la Ley 37/1992, deben considerarse materiales aportados por el empresario o profesional que ejecuta las obras de renovación o reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas todos aquellos bienes corporales que, en ejecución de dichas obras, queden incorporados materialmente al edificio, directamente o previa su transformación, tales como los ladrillos, piedras, cal, arena, yeso y otros materiales.

Si se supera el límite del 40% en el coste de los materiales aportados, la ejecución de obra de renovación o reparación tendrá la calificación de entrega de bienes y, por consiguiente, tributará, toda ella, al tipo general del Impuesto del 21%.

Las entregas con instalación de electrodomésticos que realice la empresa que lleva a cabo la reforma de la vivienda tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en todo caso, al tipo general del 21%, aunque se efectúen conjuntamente con la ejecución de las obras calificadas como de rehabilitación o como de renovación.

Normativa/Doctrina

Artículo 23 .Uno y Tres Real Decreto Ley 20 / 2012 , de 13 de julio de 2012 .

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1195 – 10 , de 31 de mayo de 2010

Consulta Vinculante de la D.G.T. V 1152 – 10 , de 28 de mayo de 2010

Artículo 20.Uno.22º, 91.Uno.3.1º y 91.Uno.2.10º Ley 37/1992, de 28 de diciembre de 1992.

Si una vez leídas las consultas sigues tendiendo dudas sobre el tipo de IVA aplicable, estaremos encantados de resolverlas.

Espero haberte ayudado.

Saludos

¿Qué parte de una indemnización por ERE es tributable?

Jun 11, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Laboral  //  No Comments

Se trata de un despido por E.R.E. con causas productivas y organizativas. La indemnización pactada en Acuerdo será de 38 días por año y un lineal de 500€. ¿Que parte es tributable? ¿Que porcentaje sobre la parte tributable hay que aplicar?

 

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

En los supuestos de despido o cese consecuencia de Expedientes de Regulación de Empleo, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y previa aprobación de la autoridad competente, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio para el despido improcedente (45 días de salario por año de servicio por el tiempo anterior a la entrada en vigor del real decreto ley 3/2012 y 33 días de salario por año por el tiempo posterior).

Espero haber aclarado tus dudas.

Para una revisión individualizada y personalizada de tu caso, puedes contratar nuestros servicios en la sección de Consulta laboral.

Saludos

Jun 11, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

En el año 2008 compré una vivienda junto con mis dos hermanos mediante crédito  hipotecario y ampliación de otro que ya tenía concedido –para el pago de mi vivienda habitual- por un importe de 157.000 Euros.

En esta nueva vivienda fue el domicilio habitual de uno de mis hermanos que se dedujo de su parte (33.33%)

En el año 2012 la vendimos por 117.000 Euros, cancelamos la hipoteca y liquidamos la plusvalía municipal. Mi hermano comunicó el cambio de domicilio para no seguir deduciéndose por vivienda habitual.

Me han  comentado que la pérdida patrimonial puede ser compensada en los cuatro ejercicios siguientes, pero no sé muy bien a qué se refiere.

Mi hermano, el que ha utilizado la vivienda como residencia habitual, tenía un depósito bancario que tuvo que sacar anticipadamente y pagando unos intereses de unos 500 Euros. No sé si esa cantidad es compensable.

Por otro lado me gustaría preguntar si existe alguna exención o descuento por incapacidad dado que ambos tenemos minusvalía por encima del 65% y por último y si sabe aproximadamente lo que me podría salir a pagar. Muchas gracias anticipadamente.

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

Lo que habéis obtenido en la venta de esta vivienda es una minusvalía y tenéis que declararla en vuestras declaraciones de la renta.

117.000-157.000 = 40.000

40.000/3 = 13.333,33 euros minusvalía cada uno

Efectivamente tenéis 4 años para compensar la pérdida obtenida. Eso quiere decir que durante los próximo 4 años si obtenéis alguna ganancia patrimonial por la venta de algún elemento patrimonial podéis compensar la ganancia con la perdida obtenida en la venta y no tendréis que tributar por la posible ganancia. Si transcurridos los 4 años no se compensado la perdida, se pierde el crédito fiscal que tenéis.

Te copio una consulta de la AEAT

126699-SALDO NEGATIVO GANANCIAS/PÉRDIDAS: OBLIGATORIEDAD COMPENSACIÓN

Pregunta

 

El saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales ¿debe compensarse obligatoriamente en los 4 años siguientes hasta la cuantía máxima que resulte posible en cada uno de esos años?

Respuesta

Sí. El saldo negativo de las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales ha de compensarse en los 4 años siguientes hasta la cuantía máxima que resulte posible en cada uno de esos ejercicios según las reglas establecidas al efecto.

Normativa/Doctrina

Artículo 49 Ley 35 / 2006 , de 28 de noviembre de 2006 .

No entiendo porque crees que tienes que pagar, ya que en la venta no habéis obtenido ganancia, sino pérdida.

Espero haberte ayudado.

Para cualquier otra duda o consulta, estamos a tu disposición en la sección de Particulares/ Declaración de la renta.

Paralela declaración de la renta

Jun 10, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Buenos días, me gustaría plantearte mi problema. Cuando en 2009 me mandaron el borrador de la declaración de la renta, en esta decía que debía abonar 1450 €. Mis ingresos fueron aproximadamente 15000 y yo creía que solo tenía un pagador. Pero la situación fue que en 2008 arbitré un par de partidos de voleibol para una fiestas de un pueblo y al ayuntamiento no se le ocurrió otra cosa que pagarme por actividad profesional (que además yo no estoy dada de alta como autónoma), con lo que me retuvieron el correspondiente IRPF y la consecución fue que tenía que presentar la renta en 2009. Yo lo puse en conocimiento del ayuntamiento para que cancelara ese pago en Hacienda y no constara como tal, ya que 100 € hacían que yo tuviera que pagar 1450. El caso es que el ayuntamiento me dijo que había solventado el error. Pero ahora me encuentro con que Hacienda me reclama esos 1450 € de 2009 ya que no ha habido ninguna rectificación por parte del ayuntamiento. ¿Puedo hacer algo o estoy perdida y al final tendré que pagar esos 1450 €? ¿Puede el ayuntamiento rectificar todavía?

Gracias de antemano y un saludo.

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

no creo que por tener 100 euros más de ingresos, tendrás que ingresar 1.450 euros. A lo mejor te han retenido mal en el sitio donde trabajabas.

Para poder darte una respuesta concreta debemos examinar el borrador del año 2009 enviado por hacienda, las comunicaciones con el ayuntamiento y la documentación que te ha entregado el ayuntamiento, las cartas que has recibido de hacienda.

Sin todo esto no te puedo decir si existe o no la posibilidad de presentar una recurso.

Si quieres encargarnos un estudio puedes hacerlo en la sección Particulares/Declaración de la renta.

Deducción por alquiler de vivienda habitual y deducción por adquisición de vivienda habitual

Jun 10, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Hola:

Tengo que hacer la renta y debido a que estoy trabajando fuera de mi vivienda habitual, he tenido que estar de alquiler desde abril del 2012 hasta el día de hoy.

Mi pregunta es si puedo presentar el contrato de alquiler para que se refleja en la renta y puedan desgravarme?

Gracias

Directconsult.es, tu asesoria online, responde:

Hola,

¿Tienes hipoteca?¿Te aplicas la deducción por adquisición de vivienda habitual?¿Tu casero declara el alquiler?¿El piso en el que vives de alquiler es tu vivienda habitual?

La deducción por alquiler es aplicable a la vivienda habitual del contribuyente, no a cualquier otra vivienda que has alquilado.

Si tienes una vivienda habitual, por la que pagas una hipoteca,  a la cual vuelves los fines de semana, y por la cual te deduces no puedes volver a deducirte por un alquiler que no es de tu vivienda habitual.

Espero haberte ayudado.

Si necesitas ayuda con la elaboración de tu declaración de la renta puede contratar nuestros servicios en la sección Particulares/Declaración de la renta .

¿Va a subir el IVA otra vez?

Jun 8, 2013   //   by Directconsult   //   Artículos, novedades y noticias, Blog  //  No Comments

El presidente del Gobierno dijo el miércoles pasado (5 de junio de 2013) que no se prevén nuevas reformas con subida de los tipos impositivos del IVA a corto plazo.

Tan solo un día más tarde, el jueves 6 de junio, el ministro de Industria declaro que se está estudiando aplicar el tipo reducido (10%) a productos que ahora tributan al tipo superreducido (4%), siguiendo las últimas recomendaciones de Bruselas.

La vicepresidenta del Gobierno, haciéndose eco al tema, ya lo avisó el pasado viernes 7 de junio: «Una cosa son los tipos y otra cosa son los productos».

Según las declaraciones del citado ministro lo que se está estudiando no es una subida de IVA es un reclasificación de productos – “una subida del IVA sería que lo que está en un tipo del 10% pase a un tipo del 15%».

La Comisión Europea en marzo sugirió llevar a cabo «una revisión sistemática del sistema tributario para marzo de 2014» y «explorar el margen existente para una mayor limitación de la aplicación de los tipos de IVA reducidos».

Lo que está claro es que desde la Comisión Europea están recomendando a España una reforma del IVA español limitando la aplicación de los tipos reducidos. Según el ministro de Industria esta reforma se está pidiendo para lograr un clima de igualdad con el resto de países de la Unión Europea. España y otros 4 países aplican tipos reducidos o superreducios inferiores al 5%  –  Francia, Italia, Luxemburgo y Irlanda.

No está muy claro si las recomendaciones de Bruselas van encaminadas solo a la “subida” del tipo superreducido o lo que se pretende es también reclasificar productos y servicios que hasta ahora tributan al tipo reducido del 10% en la categoría de productos y servicios que tributan al tipo general.

En conclusión, el IVA no sube, solo se reclasifican los tipos impositivos y los ciudadanos podemos llegar a pagar (y seguro que llegaremos) un 6% más por artículos tan básicos como:

  • Los libros, los periódicos y las revistas (recordamos que parte del material escolar ya paso a tributar al 21% tras la subida del año pasado – plastilina, agendas, cartulinas, mochilas, forro de libros; los libros de texto, los álbumes, las partituras, los mapas y los cuadernos de dibujo hoy por hoy siguen tributando al tipo superreducido del 4% , pero el próximo curso escolar – quien sabe…)
  • Los alimentos básicos como el pan, la harina, la leche, el queso, los huevos, la fruta y la verdura, las legumbres y los cereales
  • Los medicamentos
  • Las sillas de ruedas y los servicios de mantenimiento y reparación de las mismas, las prótesis, órtesis e implantes internos para personas con minusvalía
  • Las viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial de régimen especial o de promoción pública y sus arrendamientos con opción de compra
  • Los servicios de teleasistencia, ayuda a domicilio, centro de día y de noche y atención residencial, entre otros.

Si hoy por hoy existen muchas familias que llegan al fin de mes con dificultades o simplemente no llegan, ¿Qué pasará cuando los productos básicos de la cesta de la compra experimenten una subida del 6%?

Régimen recargo de equivalencia

Jun 8, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Hola buenas tardes,

Me establezco como autónomo para venta en un ecomerce de productos informáticos tablets fundas etc.. etc.. solo venderemos online.

El problema que nos encontramos que con el iva y el recargo de equivalencia es muy difícil ser competitivo teniendo en cuenta que soy autónomo.

Si compramos a mayoristas estamos obligados a pagar el recargo del 5,2 o eso nos dice la asesoría. Pero en el caso de que compre a un minorista? También tendría obligación de pagarlo?. Por que en ocasiones me es mas rentable comprarle a un minorista pero en el caso que también me tenga que cargar el recargo se me come el margen.

Las preguntas serian:

1)Hay alguna manera de evitarlo pagar siendo autónomo y dedicándonos a la venta online de productos informáticos? cuando compramos a mayoristas.

2) Se tiene que pagar cuando compras a un minorista porque hay gente que dice que si y gente que no.

 Gracias.

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

El recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA, obligatorio para comerciantes minoristas que no realicen ningún tipo de transformación en los productos que venden, es decir, para comerciantes autónomos que vendan al cliente final. Se aplica tanto a personas físicas de alta en autónomos como a las comunidades de bienes.

No se aplica en actividades industriales, de servicios o en el comercio mayorista. Existen algunas actividades exentas entre las que destacan joyerías, peleterías, concesionarios de coches, venta de embarcaciones y aviones, objetos de arte, gasolineras y establecimiento de comercialización de maquinaria industrial o minerales.

Te tienen que emitir las facturas con el recargo de equivalencia todos los proveedores que tengas tanto minoristas, como mayoristas.

La única forma de evitar este régimen es a través de una sociedad limitada.

Te dejo una consulta de la AEAT sobre la aplicación de este régimen.

125523-APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN

Pregunta

¿A qué contribuyentes y en qué condiciones se aplica el régimen especial del recargo de equivalencia?

Respuesta

El régimen especial del recargo de equivalencia se aplica a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el IRPF y que comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados de tributar en este régimen (a título de ejemplo, no es de aplicación el recargo de equivalencia a vehículos accionados a motor para circular por carretera, embarcaciones, buques, aviones, avionetas…, joyas, alhajas, piedras preciosas, prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de carácter suntuario, maquinaria de uso industrial, materiales de construcción etc).

Se consideran, a estos efectos, comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a procesos de fabricación, elaboración o manufactura, por sí o por medio de terceros.

2º que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de bienes a quienes no tengan la consideración de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, haya excedido del 80% del total de las entregas realizadas de los citados bienes. Este requisito, no obstante, no es de aplicación a los sujetos pasivos que tengan la consideración de minoristas conforme al IAE siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias: que no puedan calcular el porcentaje indicado por no haber realizado en el año precedente actividades comerciales o que les sea de aplicación y no hayan renunciado al método de estimación objetiva del IRPF.

Normativa/Doctrina

Artículo 148 y 149 Ley 37 / 1992 , de 28 de diciembre de 1992 .

Artículo 59 Real Decreto 1624 / 1992 , de 29 de diciembre de 1992 .

De minorista en recargo de equivalencia a minorista en recargo de equivalencia no se repercute el recargo, de minorista en régimen general a minorista en recargo de equivalencia – si se repercute el recargo de equivalencia. Ten en cuenta que el otro minorista puede ser una SL que no esta incluida en el régimen de R.E. o una persona física que por la alguna razón a quedado exenta de este régimen –  en este caso debe repercutirte el recargo

Te adjunto la consulta de la AEAT referente a dos comerciantes en recargo de equivalencia.

108021-ventas a otros comerciantes en régimen de recargo

Pregunta

Los comerciantes minoristas en régimen especial de recargo de equivalencia que realicen entregas de bienes a otros minoristas en dicho régimen, ¿han de repercutir el IVA y el recargo de equivalencia?

Respuesta

Deberán repercutir la cuota resultante de aplicar el tipo impositivo a la base imponible correspondiente a las ventas y a las demás operaciones gravadas, sin que, en ningún caso, puedan incrementar dicho porcentaje en el importe del recargo de equivalencia.

Normativa/Doctrina

Artículo 154 Ley 37 / 1992, de 28 de Diciembre de 1992 .

Espero haberte ayudado.

Saludos

Mod. 349 fuera de plazo

Jun 8, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

sanción que  ha venido por no presentar el mod.349 en el trim que correspondía ( 2º trim), yo estaba de baja por maternidad y la

chica que me sustituía no lo presento, cuando me incorpore a trabajar vi que no lo había presentado, se lo dije a la asesoría, lo presento en el 3º trim pero en el modelo puso 2º trim, no hay nadie más en administración  para que se encargase , en el Iva si esta puesto, ¿puedo reclamar de alguna forma?

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,  siento decírtelo pero no puedes reclamar nada. Si el importe se ha incluido en el mod.303, no se ha presentado el mod.349 del 2t en plazo, sino más tarde, es un declaración extemporánea. Como no sale ninguna cantidad a ingresar te han puesto una multa administrativa.

Saludos

Administradores solidarios de una sociedad

Jun 8, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

Somos una pareja sin ningún vinculo  y socios de una s.l, con un 75% y 25% respectivamente.mi pregunta es la siguiente:

queremos ser socios solidarios , los dos trabajamos para la empresa y queremos darnos de alta en el régimen de autónomos ¿es posible?

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

creo que te refieres a administradores solidarios. El tipo de órgano de administración debe estar recogido en un escritura. No se como se ha constituido la sociedad, pero si el órgano de administración es de administradores solidarios debéis hacer una escritura publica de modificación de los estatutos sociales en su parte del órgano de administración. Esto lleva gastos de notario, registro mercantil, etc.

La inclusión del socio minoritario en el RETA depende de si convivís o no. En el caso de no convivencia, el socio minoritario (el que tenga el 25%) a lo mejor debe ser incluido en el régimen asimilado.

Estas son las condiciones para estar incluido en el Régimen especial de trabajadores autónomos.

Aquellos socios que prestan servicios para la sociedad y que posean el control efectivo de la misma se incluirán en el RETA:

Estarán obligatoriamente incluidos en el RETA quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquélla.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

– Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios, con los que conviva, y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

– Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo. No se admite prueba en contrario si el porcentaje es del 50% o mayor.

– Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.

En los supuestos en que no concurran las circunstancias anteriores, la Administración podrá demostrar, por cualquier medio de prueba, que el trabajador dispone del control efectivo de la sociedad.

No estarán comprendidos en el Sistema de Seguridad Social los socios, sean o no administradores, de sociedades mercantiles capitalistas cuyo objeto social no esté constituido por el ejercicio de actividades empresariales o profesionales, sino por la mera administración del patrimonio de los socios.

En general, las funciones de dirección y gerencia se pueden delegar en terceros (altos directivos), también es el caso por ejemplo de los consejeros delegados o las comisiones ejecutivas, siendo estos últimos los que realizaría las funciones de dirección o gerencia. Si no se produjera esta delegación de funciones, o en el caso típico de una sociedad con administrador único, se entendería que las funciones de dirección y gerencia recaen sobre estos órganos de administración, siendo muy difícil demostrar lo contrario.

Espero haberte ayudado.

Puedes contratar los servicios de asesoramiento y gestión tributaria y mercantil que ofrecemos en la sección de Área Fiscal.

Saludos

Problemas empresariales

Jun 8, 2013   //   by Directconsult   //   Blog, Fiscal  //  No Comments

 

Hola, te cuento un poco mi problema, ( bueno de mi pareja).

Hace cosa de 10 años, mi pareja le hizo un poder a su padre, para que pudiera manejar la empresa.

Ella en la empresa solo figuraba como la dueña, aunque nunca trabajo en ella.

El problema nos ha venido ahora que ha recibido varias cartas de Hacienda, por impagos de IVA y demás cosas.

Su padre está jubilado, y enfermo, cobrando una pensión muy baja. Y las deudas vienen a nombre de mi pareja. el problema es que, ella ni tiene trabajo ni bienes ni nada, lo único que tiene es un subsidio de 400€.

Necesitamos asesoramiento de cómo podemos solucionar estos problemas, ya que no disponemos de dinero para pagar nada 🙁

Un saludo y gracias de antemano

Directconsult.es, tu asesoría online, responde:

Hola,

para poder darte cualquier consejo o aconsejarte los trámites a seguir, primero hay que revisar toda la información – la contabilidad de la empresa, las liquidaciones fiscales, si la empresa esta liquidada, disuelta o en funcionamiento, las cartas que ha recibido tu pareja, era socia en la empresa, administradora o que, el poder que otorgo a su padre, etc.

Es un trabajo bastante complicado. Te aconsejo que te pongas en contacto con el contable o el asesor fiscal que tuvo en su día la empresa que es la persona más idónea para informarte sobre los impuestos que se han presentado o dejado de presentar. También debéis hablar con su padre seriamente sobre que se hizo, cuando y como se hizo para que tengáis una idea clara de la situación.

Una vez recopilada la información, puedes contratar nuestros servicios en la sección de asesoramiento fiscal

Saludos

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